02 DE ABRIL DE 2025 .- Con la finalidad de promover una cultura de seguridad vial en los jóvenes, el presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer una autorización provisional para conducir, a favor de las y los jóvenes que hayan cumplido dieciséis (16) años, hasta que cumplan dieciocho (18) años.
DECRETO SUPREMO N° 5364
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo V del Artículo 59 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado y la sociedad garantizarán la protección, promoción y activa participación de las jóvenes y los jóvenes en el desarrollo productivo, político, social, económico y cultural, sin discriminación alguna, de acuerdo con la ley.
Que el Artículo 85 del Código de Tránsito aprobado por Decreto Ley Nº 10135, de 16 de febrero de 1973, elevado a rango de Ley por Ley Nº 3988, de 18 de diciembre de 2008, establece que ninguna persona podrá conducir un vehículo sin estar legalmente autorizada.
Que el Parágrafo I del Artículo 21 de la Ley N° 145, de 27 de junio de 2011, del Servicio General de Identificación Personal y del Servicio General de Licencias para Conducir, crea el Servicio General de Licencias para Conducir – SEGELIC, como institución pública descentralizada sin directorio, con capacidad de gestión administrativa, financiera, legal, técnica y operativa, con personalidad jurídica y patrimonio propio, bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
Que el inciso a) del Artículo 22 de la Ley N° 145 dispone como una de las atribuciones del SEGELIC, otorgar, registrar y renovar licencias para conducir vehículos terrestres.
Que el numeral 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 145 señala que en tanto se consolide el proceso de organización del SEGELIC, el Servicio General de Identificación Personal – SEGIP administrará y gestionará el servicio de otorgación de licencias de conducir.
Que los Parágrafos I y II de la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo N° 2636, de 16 de diciembre de 2015, modificada por el Decreto Supremo N° 3439, de 20 de diciembre de 2017, establecen que se prohíbe la otorgación de autorización provisional de conducción de vehículos terrestres a personas menores de dieciocho (18) años de edad; y que excepcionalmente, se autoriza al SEGIP a otorgar licencias para conducir vehículos automotores terrestres desde los dieciséis (16) años de edad, únicamente para fines de participación en competencias deportivas a nivel internacional y nacional, previa acreditación del Ministerio de Deportes, actual Ministerio de Salud y Deportes.
Que la prohibición de otorgación de autorización provisional de conducción de vehículos terrestres a personas menores de dieciocho (18) años de edad, no ha tenido incidencia en la reducción de accidentes de tránsito protagonizados por las y los jóvenes de dieciséis (16) y diecisiete (17) años; por otra parte, debido a la prohibición, las y los jóvenes no reciben capacitación en materia de conducción práctica ni teórica. En ese sentido, el otorgar a las y los jóvenes a partir de los dieciséis (16) años, la posibilidad de obtener una autorización provisional para conducir, previa capacitación y evaluación de conocimientos y habilidades de conducción, contribuirá a promover una cultura de seguridad vial y responsabilidad desde temprana edad.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). Con la finalidad de promover una cultura de seguridad vial en los jóvenes, el presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer una autorización provisional para conducir, a favor de las y los jóvenes que hayan cumplido dieciséis (16) años, hasta que cumplan dieciocho (18) años.
ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN PROVISIONAL PARA CONDUCIR).
I. Las y los jóvenes que hayan cumplido dieciséis (16) años, hasta que cumplan dieciocho (18) años, podrán obtener una autorización provisional para conducir vehículos motorizados terrestres, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente Decreto Supremo.
II. La autorización provisional para conducir podrá otorgarse para las siguientes subcategorías:
ARTÍCULO 3.- (CONDICIONES DE LA AUTORIZACIÓN PROVISIONAL PARA CONDUCIR).
I. La autorización provisional para conducir tendrá vigencia, desde la fecha de su emisión hasta el día en que el titular de la misma cumpla dieciocho (18) años de edad.
II. Las subcategorías señaladas en el Parágrafo II del Artículo 2 del presente Decreto Supremo serán exclusivamente para uso particular, en ningún caso, habilitarán al titular de la autorización provisional a prestar cualquier tipo de servicio remunerado. Su incumplimiento dará lugar a la suspensión definitiva de dicha autorización.
ARTÍCULO 4.- (RESPONSABILIDADES).
I. Los padres, guardadores o tutores de la o el joven que haya cumplido dieciséis (16) años que requieran la autorización provisional para conducir, serán responsables civiles respecto a la o el titular de la autorización, por cualquier infracción, contravención, daño o falta.
II. Para la obtención de la autorización provisional para conducir, al menos uno de los padres, guardadores o tutores de la o el joven debe otorgar su autorización, a través de un documento.
III. La madre o el padre, guardador o tutor que otorgó la autorización deberá ser la persona que tramite la autorización provisional para conducir de la o el joven, ante el Servicio General de Identificación Personal – SEGIP. Su nombre estará consignado en la autorización provisional para conducir.
IV. La responsabilidad penal de la o el joven titular de la autorización provisional para conducir se sujetará a lo establecido en el Código Penal, aprobado por Decreto Ley Nº 10426, de 23 de agosto de 1972, elevado a rango de Ley por la Ley Nº 1768, de 10 de marzo de 1997; y en la Ley N° 548, de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente.
ARTÍCULO 5.- (REQUISITOS PARA LA OTORGACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PROVISIONAL PARA CONDUCIR).
I. Para la otorgación de la autorización provisional para conducir, la o el joven deberá:
II. El SEGIP generará un registro y dejará constancia en su base de datos y sistemas, de toda la documentación generada para la emisión de la autorización provisional para conducir.
ARTÍCULO 6.- (MEDIDAS DE SEGURIDAD, DISEÑO, ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y CONTENIDO DE LA AUTORIZACIÓN PROVISIONAL PARA CONDUCIR). Las medidas de seguridad, diseño, especificaciones técnicas y contenido de la autorización provisional para conducir en formato físico y digital, serán establecidas por el SEGIP.
ARTÍCULO 7.- (AUTORIZACIÓN PROVISIONAL PARA CONDUCIR EN FORMATO DIGITAL).
I. La autorización provisional para conducir en formato digital podrá ser solicitada por el padre, madre, guardador o tutor del titular, para lo cual son aplicables los Parágrafos I, II, III, V y VI del Artículo 11, Artículo 12 y Parágrafo II del Artículo 14 del Decreto Supremo N° 4861, de 11 de enero de 2023.
II. La Autorización Provisional para conducir en formato digital tendrá la misma vigencia que el documento en formato físico.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Se modifica el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 5140, de 3 de abril de 2024, con el siguiente texto:
"I. Se implementa la emisión documental automatizada de la Cédula de Identidad – C.I., a través del sistema "Estado Digital ED-10", con una dimensión de 5,4 centímetros de alto por 8,5 centímetros de ancho en material Policloruro de Vinilo – PVC recubierto con lámina plástica o en policarbonato, cuyo contenido está establecido en el Decreto Supremo Nº 4861, de 11 de enero de 2023 y diseño en el Decreto Supremo Nº 4924, de 26 de abril de 2023."
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se modifica el numeral 11 del inciso a) del Parágrafo III del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4924, de 26 de abril de 2023, con el siguiente texto:
"11. Mapa del Estado Plurinacional de Bolivia troquelado o en holograma en el formato físico, en la parte inferior derecha".
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Se modifica el inciso e) del Artículo 22 del Decreto Supremo N° 27295, de 20 de diciembre de 2003, con el siguiente texto:
"e) Cuando el conductor sea menor de dieciocho (18) años de edad, salvo que cuente con autorización provisional para conducir, conforme a normativa vigente".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- En el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el SEGIP:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- En el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS, deberá modificar el texto único de la Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, conforme lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la presente norma.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan los Parágrafos I, II, IV y V de la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo N° 2636, de 16 de diciembre de 2015, modificada por el Decreto Supremo N° 3439, de 20 de diciembre de 2017.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Gobierno, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de abril del año dos mil veinticinco.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA , Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Zenón Pedro Mamani Ticona, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍAS, César Adalid Siles Bazán, Erland Julio Rodríguez Lafuente, María Renee Castro Cusicanqui, Álvaro Horacio Ruiz García, Omar Veliz Ramos, Juan Yamil Flores Lazo, Esperanza Guevara.