22 DE NOVIEMBRE DE 1984 .- Queda establecida la cogestión obrero-estatal en todas las empresas productivas del Estado como en las empresas estatales directamente vinculadas al circuito de la producción.
DECRETO SUPREMO N° 20632
HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Gobierno de la Unidad Democrática y Popular, como parte fundamental del movimiento obrero popular se encuentra abocado a viabilizar el ejercicio de una efectiva democracia.
Que la nueva democracia implica entre otros aspectos, también fundamentales, la participación y movilización permanente, activa y conciente de los trabajadores y de todo el pueblo en asuntos que directamente les concierne.
Que dicha participación propugnada por el Gobierno de la UDP forma parte sustancial de su programa democrático, popular y antimperialista, por el que el pueblo votó reiteradamente encomendando su implementación al frente que hoy gobierna.
Que todos estos postulados se inspiran en la interpretación más justa de la Constitución Política del Estado, en sus artículos 132, 133, 134, 136, 138, 139, 145 y 235, referentes al cuidado y defensa del patrimonio estatal, el celoso cuidado de los recursos naturales y los bienes de todo el pueblo.
Que siendo la cogestión obrera, aspecto sustancial del contenido del programa de gobierno, debe aplicarse en el sector estratégico del nuevo modelo de acumulación del Estado en su componente productivo, en sustitución del estilo antinacional, antipopular y proimperialista hoy agotado.
Que el sector estatal de la economía es parte fundamental del aparato productivo nacional, de la estructura de nuestra economía y sociedad, principal empleador empresarial, productor y exportador estratégico, consumidor básico de bienes y servicios de otros sectores, aportante principal de la renta nacional, de la formación bruta y capital y por lo tanto ente económico dinámico y eje de actividad monetaria, crediticia, fiscal y de la política económico-social en general.
Que la cogestión obrera en las empresas productivas del Estado implica el fortalecimiento del sector estatal de la economía, permitiendo con la incorporación de los productores, pasar de su gestión democrática, científica y planificada.
Que la cogestión obrera, dada la elevada conciencia política de clase de los sectores de trabajadores más esclarecidos, madura y responsable, y por cuyo accionar el pueblo boliviano vive en la actualidad un clima democrático de garantías y libertades, constituye una medida revolucionaria, liberadora y patriótica.
Que ésta permitirá transformar la propiedad estatal en efectivamente social y posibilitará a los trabajadores generar condiciones propias para un ejercicio intelectual de la clase obrera y uno de los instrumentos de conocimientos y transformación de la sociedad.
Que la cogestión obrera no condice con una posición economista ni por parte del Gobierno ni de los trabajadores, púes su incorporación en la gestión estatal no sólo tiene que ver con el incremento de la producción, la productividad y la disminución de los costos, sino también con la elevación del nivel de vida de los trabajadores, en armonía con las posibilidades reales de la economía nacional y empresarial.
Que la cogestión obrera, resultado de la lucha de los trabajadores bolivianos y por lo tanto de elevado contenido nacional , tiene como antecedente fundamental los aspectos positivos de la histórica pero superada experiencia del “control obrero con derecho a veto” ligada a la nacionalización de las minas y la revolución nacional recoge todos los postulados sustanciales de la propuesta de la FSTMB en 1971 y 1983 para COMIBOL, donde se esclarece la posición de los trabajadores que establecen la inconveniencia de prácticas autogestionarias en las empresas estatales.
Que la nueva administración cogestionaria se suscribe dentro de los márgenes de la planificación del desarrollo económico y social y se sujeta a la política económica del Gobierno, en cuyo diseño deben también participar los trabajadores en la definición de la distribución de excedente hacia los fines de desarrollo nacional rehabilitación de las empresas y fondo de salarios.
Que en la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) ya se ha implementado la cogestión obrera y que es necesaria extender y enriquecer esta experiencia con las especificidades sectoriales y empresariales del caso.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Queda establecida la cogestión obrero estatal en todas las empresas productivas del Estado como en las empresas estatales directamente vinculadas al circuito de la producción con los siguientes alcances:
Empresa Nacional de Fundiciones (ENAF)
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)
Corporación Boliviana de Fomento (CBF)
Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE)
Empresa Nacional de Electricidad (ENDE)
Empresa Siderúrgica Nacional (SIDERSA)
ARTÍCULO 2.- Queda restituida la Comisión Nacional de Cogestión Obrera con participación igualitaria entre el poder ejecutivo, representado por los Ministerios de Planeamiento y Coordinación, Minería y Metalurgia, Energía e Hidrocarburos, Industria, Comercio y Turismo, Transportes y Comunicaciones y de Trabajo y Desarrollo Laboral y de los trabajadores a través de la COB, la FSTMB, la CGTFB y otras organizaciones sindicales nacionales que representen a los trabajadores a los que alcanza el presente decreto supremo. La Comisión Nacional de Cogestión Obrera deberá estar presidida por el Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral o su representante,
La Comisión Nacional de Cogestión Obrera en el plazo de 90 días a partir de la fecha, deberá presentar al Supremo Gobierno de la Nación, los lineamientos generales para la planificación, ejecución, coordinación, seguimiento y evaluación de la cogestión obrera a nivel nacional, sectorial y regional.
La Comisión Nacional de Cogestión Obrera deberá coadyuvar a la implementación de la cogestión obrera, orientando y discutiendo con los trabajadores de las diferentes empresas a las que alcanza el presente decreto supremo, de manera de establecer cronogramas y pasos tendentes a una implantación ordenada de la cogestión.
ARTÍCULO 3.- Se reconoce el contenido integral de la cogestión obrera, es decir, en los niveles de decisión más elevados pasando por los intermedios hasta los más operativos, como en todos los ámbitos de las empresas, tanto de producción, comercialización y otros.
ARTÍCULO 4.- Para la aplicación integral de la cogestión obrera se deben formar los correspondientes Consejos Directivos (Directorios Centrales) los de planificación, técnicos, administrativos, sociales, regionales, locales y los que sean necesarios, en función de la naturaleza, gama de producción, tamaño y otras características de cada empresa, de acuerdo a un organigrama aprobado por el Directorio Central Cogestionario, reglamentación especial y particular de cada empresa concebido y normado al mismo nivel, para su estudio y sanción por parte de los poderes del Estado.
ARTÍCULO 5.- Los Directorios Centrales Cogestionarios, máxima autoridad de las empresas, estarán conformados por igual número de miembros del gobierno y trabajadores, además, el Ministro del ramo o su representante, presidirá el directorio sin derecho a voto.
ARTÍCULO 6.- El Estado coadyuvará a la instauración de la cogestión obrera reorganizando las dependencias del Estado que puedan aglutinar información, documentación, realizar seguimiento, registro y control del proceso de cogestión obrera.
En tal sentido se instruye la creación de la Dirección de Participación y Capacitación Laboral como dependencia del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral para que coordine las diferentes instancias de participación de los trabajadores en la gestión empresarial.
Asimismo, sin contradicción con los organismos sindicales que se forjen para la capacitación de los cogestores obreros, el Estado fortalecerá inicialmente la acción conjunta del Instituto Nacional de Investigaciones Sociolaborales (INIS) y el Servicio de Formación de Mano de Obra (FOMO) para que coordinen programas y acciones para la capacitación de los cogestores.
Se realizarán esfuerzos para lograr convenios de beneficio mutuo con la Universidad Boliviana y otros institutos La participación de los trabajadores en la orientación y administración de dicha capacitación queda también establecida y será reglamentada por la Comisión Nacional de Cogestión Obrera.
ARTÍCULO 7.- Todas las normas jurídicas que contradigan el presente Decreto, quedan derogadas.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de la Paz, a los veintidos días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro años.
FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Gustavo Fernández, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Gualberto Mercado Rodríguez, René Fernández Araóz, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martínez, Hugo Montero Mur, Javier Torres Goitia, Guillermo Moscoso Rivero, Ronanth Zabaleta Mercado, Guillermo Capobianco Rivero, Antonio Arnéz Camacho, Percy Fernández Añez, Mario Rueda Peña, Miguel Urioste F. de C.